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Código Penal Artículo 98 bis Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 98 bis.

LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN CONSTITUYEN UN DERECHO PARA QUIENES SEAN SUJETOS PASIVOS DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR, O DE EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR O DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL, TENIENDO FACULTADES PARA SOLICITARLAS LA VÍCTIMA U OFENDIDO, EL MINISTERIO PÚBLICO O LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS MENORES DE 12 AÑOS O INCAPACES, EN SU CASO.

LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN SERÁN DECRETADAS DE OFICIO TRATÁNDOSE DE VÍCTIMAS DE CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA FAMILIAR, O DE EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR O DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL, PREVISTAS POR ESTE CÓDIGO. EN ESTOS CASOS, LA PERSONA EN CUYO FAVOR SE ORDENEN, GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLAS POR LO CUAL NO SE REQUERIRÁ LA PRESENTACIÓN DE DIVERSO MEDIO DE PRUEBA.



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